GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL 26 de
febrero de 2002
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
DECRETO LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL
(Al margen superior izquierdo un escudo que dice: CIUDAD DE MÉXICO.-
JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL)
ANDRES MANUEL LOPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
a sus habitantes sabed:
Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, II Legislatura,
se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
(Al margen superior izquierdo el escudo nacional que dice: ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. - II LEGISLATURA)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL,
II LEGISLATURA
D E C R E T A :
DECRETO LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO
FEDERAL
Capítulo I
De las Disposiciones Generales
Artículo 1�. La presente Ley es de observancia general
en el Distrito Federal; sus disposiciones son de orden público
e interés social, tiene por objeto proteger a los animales
y garantizar su bienestar, estableciendo las bases para definir:
I. Los criterios de sustentabilidad para proteger la vida de los
animales;
II. Las atribuciones que corresponde a las autoridades del Distrito
Federal en las materias derivadas de la presente Ley;
III. La regulación del trato digno y respetuoso a los animales;
IV. La expedición de normas zoológicas para el Distrito
Federal;
V. El fomento de la participación de los sectores social
y privado; y
VI. La regulación de las disposiciones correspondientes a
la denuncia, vigilancia, medidas de seguridad, sanciones y recurso
de inconformidad.
En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las
disposiciones contenidas en otras leyes, reglamentos, normas y demás
ordenamientos jurídicos relacionados con las materias que
regula este ordenamiento.
Artículo 2�. Son objeto de tutela y protección
de esta Ley las especies de fauna silvestre y los animales:
I. Domésticos;
II. Abandonados;
III. Ferales;
IV. Deportivos;
V. Guía;
VI. Para la práctica de la animaloterapia;
VII. Para espectáculos;
VIII. Para exhibición;
IX. Para monta, carga y tiro;
X. Para abasto;
XI. Para medicina tradicional;
XII. Para utilización y aprovechamiento a través del
arte; y
XIII. Para adiestramiento, seguridad y guardia;
Artículo 3�. Sin perjuicio de lo establecido en el
párrafo anterior, corresponde a las autoridades del Distrito
Federal, en auxilio de las federales, la salvaguarda del interés
de toda persona de exigir el cumplimiento del derecho que la Nación
ejerce sobre las especies de fauna silvestre y su hábitat
como parte de su patrimonio natural y cultural, salvo aquellas especies
que se encuentren en cautiverio y cuyos dueños cuenten con
documentos que amparen su procedencia legal, ya sea como mascota
o como parte de una colección zoológica pública
o privada y cumplan con las disposiciones de trato digno y respetuoso
a los animales que esta Ley establece.
Queda expresamente prohibida la caza y captura de cualquier especie
de fauna silvestre en el Distrito Federal.
Las autoridades del Distrito Federal deben auxiliar a las federales
para aplicar las medidas necesarias para la regulación del
comercio de especies de fauna silvestre, sus productos o subproductos,
mediante la celebración de convenios o acuerdos de coordinación.
Artículo 4�. Para los efectos de esta Ley, además
de los conceptos definidos en la Ley Ambiental del Distrito Federal,
la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección
al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de
Sanidad Animal, las normas zoológicas para el Distrito Federal
y las normas oficiales mexicanas, se entenderá por:
I. Animal(es): Seres no humanos que sienten y se mueven voluntariamente
o por instinto;
II. Animal abandonado: Los animales que deambulen libremente por
la vía pública sin placa de identidad u otra forma
de identificación, así como aquellos que queden sin
el cuidado o protección de sus propietarios o poseedores
dentro de los bienes del dominio privado;
III. Animal para monta, carga y tiro: Los animales que son utilizados
por el ser humano para realizar alguna actividad en el desarrollo
de su trabajo y que reditúe beneficios económicos
a su propietario, poseedor o encargado;
IV. Animal para abasto: Aquellos animales que sirven para consumo;
V. Animal adiestrado, para seguridad, protección o guardia:
Los animales que son entrenados por personas debidamente autorizadas
para que estos realicen funciones de vigilancia, protección
o guardia en establecimientos comerciales o prestación de
servicios, casa-habitación o instituciones públicas
y privadas, así como para ayudar en las acciones públicas
dedicadas a la detección de estupefacientes, armas y explosivos
y demás acciones análogas;
VI. Animal para espectáculos: Los animales y especies de
fauna silvestre mantenidas en cautiverio que son utilizados para
o en un espectáculo público o privado bajo el adiestramiento
del ser humano;
VII. Animal deportivo: Los animales complementarios o que participen
como elemento necesario en la práctica de algún deporte;
VIII. Animal doméstico: Los animales que dependan de un ser
humano para subsistir y habiten con este de forma regular, sin que
exista actividad lucrativa de por medio;
IX. Animal feral: Los animales domésticos que por abandono
se tornen silvestres y vivan en el entorno natural;
X. Animal guía: Los animales complementarios o que son utilizados
para o en apoyos terapéuticos o adiestrados para ayudar al
desarrollo de las personas con cualquier tipo de discapacidad;
XI. Animaloterapia: El uso de animales vivos con la única
finalidad de que las personas convivan o entren en contacto con
ellas, para el logro de una mejor salud humana;
XII. Asociaciones protectoras de animales: Las instituciones de
asistencia privada, organizaciones no gubernamentales y asociaciones
civiles legalmente constituidas y que cumplan puntualmente con las
obligaciones fiscales correspondientes, que dediquen sus actividades
a la protección a los animales;
XIII. Autoridad competente: La autoridad federal o del Distrito
Federal que conforme a las leyes, reglamentos y demás ordenamientos
jurídicos aplicables les atribuyen facultades expresas que
deben cumplimentar;
XIV. Aves de presa: Aves carnívoras con alas, picos y garras
adaptadas para cazar y que se adiestran;
XV. Aves urbanas: Conjunto de especies de aves que habitan en libertad
en el área urbana;
XVI. Bienestar animal: Respuesta fisiológica y de comportamiento
adecuada de los animales para enfrentar o sobrellevar el entorno;
XVII. Campañas: Acción pública realizada de
manera periódica por alguna autoridad para el control, prevención
o erradicación de alguna epizootia, zoonosis o epidemia;
para controlar el aumento de población de animales; o para
difundir la concientización entre la población para
el trato digno y respetuoso a los animales;
XVIII. Centros de control animal: Los centros públicos destinados
para la captura y sacrificio humanitario de animales abandonados,
centros antirrábicos y demás que realicen acciones
análogas;
XIX. Condiciones adecuadas: Las condiciones de trato digno y respet
uoso que esta Ley establece, así como las referencias que
al respecto determinan las normas oficiales mexicanas y las normas
zoológicas para el Distrito Federal;
XX. Epizootia: La enfermedad que se presenta en una población
animal durante un intervalo dado, con una frecuencia mayor a la
esperada;
XXI. Espacios idóneos en la vía pública: Las
áreas verdes, vías secundarias, espacios públicos
y áreas comunes;
XXII. Crueldad: El acto de brutalidad, sádico o zoofílico
contra cualquier animal;
XXIII. Delegación: Los órganos político-administrativos
en cada una de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal;
XXIV. Especies de fauna silvestre: Las especies animales que subsisten
sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan
libremente, incluyendo sus poblaciones menores, que se encuentran
bajo control del ser humano;
XXV. Instrumentos económicos: Los estímulos fiscales,
financieros y administrativos que expidan las autoridades del Distrito
Federal en las materias de la presente Ley;
XXVI. Ley: La Ley de Protección a los Animales del Distrito
Federal;
XXVII. Limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo:
El tiempo e intensidad de trabajo que realizan los animales de monta,
cargo y tiro y los animales para espectáculos que, de acuerdo
a su especie, cumplan con las disposiciones que esta Ley, su reglamento
y las normas zoológicas para el Distrito Federal y las normas
oficiales mexicanas establezcan;
XXVIII. Mascotas: Los animales y especies de fauna silvestre que
sirven de compañía o recreación del ser humano;
XXIX. Maltrato: Todo hecho, acto u omisión consciente o inconsciente
que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida
del animal o que afecten gravemente su salud, así como la
sobreexplotación de su trabajo;
XXX. Normas zoológicas para el Distrito Federal: Los criterios
técnic os de carácter obligatorio emitidos por la
autoridad competente en función de las atribuciones que esta
ley y otros ordenamientos le confieren;
XXXI. Personal capacitado: Las personas que prestan sus servicios,
sean estos públicos o privados, o que colaboran con las asociaciones
protectoras de animales cuyas actividades estén respaldadas
con autorización legal expedida por la autoridad correspondiente
que defina la especialización de la acción a realizar;
XXXII. Procuraduría: La Procuraduría Ambiental y del
Ordenamiento Territorial del Distrito Federal;
XXXIII. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Protección
a los Animales del Distrito Federal;
XXXIV. Sacrificio humanitario: El sacrificio necesario con métodos
humanitarios que se practica en cualquier animal de manera rápida
sin dolor ni sufrimiento innecesario por métodos físicos
o químicos, atendiendo a las normas oficiales mexicanas y
las normas zoológicas para el Distrito Federal expedidas
para tal efecto;
XXXV. Secretaría: La Secretaría del Medio Ambiente
del Distrito Federal;
XXXVI. Secretaría de Salud: La Secretaría de Salud
del Distrito Federal;
XXXVII. Sufrimiento: El padecimiento o dolor innecesario por daño
físico a cualquier animal;
XXXVIII. Trato digno y respetuoso: Las medidas que esta Ley, su
reglamento, las normas zoológicas para el Distrito Federal
y las normas oficiales mexicanas establecen para evitar dolor innecesario
o angustia durante su posesión o propiedad, crianza, captura,
traslado, exhibición, cuarentena, comercialización,
aprovechamiento, adiestramiento y sacrificio;
XXXIX. Vivisección: Abrir vivo a un animal; y
XL. Zoonosis: La transmisión de enfermedades entre seres
humanos y animales.
Artículo 5o. Las autoridades del Distrito Federal
y la sociedad en general reconocen los siguientes principios:
I. Todo animal debe vivir y ser respetado;
II. Ningún ser humano puede exterminar a los animales o explotarlos
para realizar trabajos más allá de aquéllos
que por sus características de especie pueda llevarlos a
cabo, teniendo la obligación de poner sus conocimientos y
atención a los animales;
III. Todo animal debe recibir atención, cuidados y protección
del ser humano;
IV. Todo animal perteneciente a una especie silvestre tiene derecho
a vivir libre en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo
o acuático, y a reproducirse;
V. Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente
en el entorno del ser humano, tiene derecho a vivir y a crecer al
ritmo y en condiciones de vida y de libertad que sean propias de
su especie;
VI. Todo animal que el ser humano ha escogido como de su compañía
tiene derecho a que la duración de su vida sea conforme a
su longevidad natural;
VII. Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación
razonable del tiempo e intensidad de trabajo, a una alimentación
reparadora y al reposo;
VIII. Todo acto que implique la muerte innecesaria de un animal
es un crimen contra la vida;
IX. Todo acto que implique la muerte de un gran número de
animales es un crimen contra las especies; y
X. Un animal muerto debe ser tratado con respeto.
Ninguna persona, por ningún motivo, podrá ser obligada
o coaccionada a provocar daño, lesión, a mutilar o
provocar la muerte de ningún animal y podrá referirse
a esta Ley en su defensa.
Artículo 6�. Toda persona tiene derecho a que las
autoridades competentes pongan a su disposición la información
que le soliciten en materia de trato digno y respetuoso a los animales
cuyo procedimiento se sujetará a lo previsto en la Ley Ambiental
del Distrito Federal relativo al derecho a la información.
Asimismo, toda persona física o moral que maneje animales
tiene la obligación de proporcionar la in formación
que le sea requerida por la autoridad.
Capítulo II
De la Competencia
Artículo 7�. Las autoridades a las que esta Ley hace
referencia quedan obligadas a vigilar y exigir el cumplimiento de
las disposiciones contenidas en esta Ley, en el marco de sus respectivas
competencias.
Artículo 8�. Corresponde a la o el Jefe de Gobierno
del Distrito Federal, en el marco de sus respectivas competencias,
el ejercicio de las siguientes facultades:
I. Expedir las normas zoológicas para el Distrito Federal
en las materias que esta Ley establece;
II. Expedir los ordenamientos y demás disposiciones necesarias
para el cumplimiento de la presente Ley;
III. Celebrar convenios de coordinación con las autoridades
federales para la vigilancia de las leyes y normas oficiales mexicanas
relacionadas con la materia de la presente Ley;
IV. Crear los instrumentos económicos adecuados para incentivar
a las organizaciones ciudadanas legalmente constituidas y registradas,
dedicadas a la protección a los animales y para el desarrollo
de programas de educación y difusión en las materias
de la presente Ley; y
V. Las demás que le confiera esta Ley, su reglamento y ordenamientos
jurídicos aplicables.
Artículo 9�. Corresponde a la Secretaría, en
el ámbito de su competencia, el ejercicio de las siguientes
facultades:
I. La promoción de información y difusión que
genere una cultura cívica de protección, responsabilidad,
respeto y trato digno a los animales;
II. El desarrollo de programas de educación y capacitación
en materia de trato digno y respetuoso a los animales, en coordinación
con las autoridades competentes relacionadas con las instituciones
de educación básica, media y superior de jurisdicción
del Distrito Federal, así como con las organizaciones no
gubernamentales legalmente constituidas, así como el desarrollo
de programas de educación no formal e informal con el sector
social, privado y académico;
III. La regulación para el manejo, control y remediación
de los problemas asociados a los animales ferales;
IV. La celebración de convenios de concertación con
los sectores social y privado;
V. La expedición de certificados de venta de animales a los
establecimientos comerciales, ferias y exposiciones que se dediquen
a la venta de mascotas y llevar el padrón de animales con
la información que se recabe de la expedición de estos
certificados;
VI. Proponer a la o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en
coordinación con la Secretaría de Salud, el reglamento
y las normas zoológicas de la presente Ley;
VII. Crear y operar el Padrón de las Asociaciones Protectoras
de Animales y de Organizaciones Sociales dedicadas al mismo objeto,
así como el Padrón de Animales del Distrito Federal;
y
VIII. Las demás que esta Ley y aquellos ordenamientos jurídicos
aplicables le confieran.
Artículo 10�. Corresponde a la Secretaría de
Salud el ejercicio de las siguientes facultades:
I. Establecer y regular los centros de control animal de su competencia;
II. Proceder al sacrificio humanitario de animales y habilitar centros
de incineración para animales y ponerlos a la disposición
de toda autoridad y personas que lo requieran;
III. Proceder a capturar animales abandonados y ferales en la vía
pública, en los términos de la presente Ley y canalizarlos
a los centros de control animal o a las asociaciones protectoras
de animales legalmente constituidas;
IV. Establecer campañas de vacunación antirrábicas,
campañas sanitarias para el control y erradicación
de enfermedades zoonóticas, de desparasitación, y
de esterilización, en coordinación con las delegaciones;
y
V. Las demás que esta ley y demás ordenamientos jurídicos
aplicables le confieran.
Artículo 11. Son facultades de la Procuraduría:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley
y demás ordenamientos que emanen de ella, derivadas de la
presentación de denuncia ciudadana cuando el acto u omisión
involucre a dos o más delegaciones, o cuando los hechos ameriten
su participación tratándose de alguna emergencia,
aún sin mediar denuncia interpuesta y poner a la disposición
de las autoridades competentes a quién infrinja las disposiciones
de la presente Ley;
II. Dar aviso a las autoridades federales competentes, cuando la
tenencia de alguna especie de fauna silvestre en cautiverio o cuando
se trate de especies bajo algún estatus de riesgo, no cuenten
con el registro y la autorización necesaria de acuerdo a
la legislación aplicable en la materia, así como a
quienes vendan especies de fauna silvestre, sus productos o subproductos,
sin contar con las autorizaciones correspondientes;
III. Emitir recomendaciones a las autoridades competentes en las
materias derivadas de la presente Ley, con el propósito de
promover el cumplimiento de sus disposiciones y sancionar cuando
corresponda;
IV. Las demás que esta Ley, su reglamento y demás
disposiciones jurídicas aplicables le confieran.
Artículo 12. Las delegaciones ejercerán las
siguientes facultades en el ámbito de su competencia:
I. Difundir por cualquier medio las disposiciones tendientes al
trato digno y respetuoso a los animales y señalizar en espacios
idóneos de la vía pública las sanciones derivadas
por el incumplimiento de la presente Ley;
II. Establecer y regular los centros de control de animales de su
competencia;
III. Proceder a capturar animales abandonados o ferales en la vía
pública, en los términos de la presente Ley y canalizarlos
a los centros de control animal, refugios o criaderos legalmente
establecidos o a las instalaciones para el resguardo de animales
de las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas
y registradas;
IV. Verificar cuando exista denuncia sobre ruidos, hacinamiento,
falta de seguridad e higiene, olores fétidos que se producen
por la crianza o reproducción de animales, en detrimento
del bienestar animal;
V. Celebrar convenios de concertación con los sectores social
y privado;
VI. Proceder al sacrificio humanitario de los animales en los términos
de la presente Ley;
VI. Supervisar y controlar los criaderos, establecimientos, instalaciones,
transporte y espectáculos públicos que manejen animales;
VII. Impulsar campañas de concientización para el
trato digno y respetuoso a los animales;
VIII. Conocer, a través de la unidad administrativa correspondiente,
cualquier hecho, acto u omisión derivado del incumplimiento
de la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas
aplicables, y emitir las sanciones correspondientes, salvo aquellas
que estén expresamente atribuidas a otras autoridades. Para
el seguimiento de esta atribución deberá contar con
personal debidamente capacitado en las materias de esta ley para
dar curso a las denuncias;
IX. Establecer campañas de vacunación antirrábica,
campañas sanitarias para el control y erradicación
de enfermedades zoonóticas, de desparasitación, y
de esterilización, en coordinación con la Secretaría
de Salud; y
X. Las demás que esta Ley y demás ordenamientos jurídicos
aplicables les confieran.
Capítulo III
De la Participación Social
Artícul o 13. Los particulares en lo personal y las
asociaciones protectoras de los animales, prestarán su cooperación
para alcanzar los fines que persigue esta Ley.
Artículo 14. Las autoridades competentes promoverán
la participación de las personas, las asociaciones protectoras
de animales y las organizaciones sociales legalmente constituidas,
las instituciones académicas y de investigación en
las acciones gubernamentales relacionadas con el trato digno y respetuoso
a los animales y podrán celebrar convenios de
concertación con éstas.
La Secretaría creará el Padrón de Asociaciones
Protectoras de Animales y Organizaciones Sociales dedicadas al mismo
objeto, como instrumento que permite conocer su número y
actividades que realicen, así como para ser beneficiarias
de estímulos y coadyuvar en la observancia de las tareas
definidas en la presente Ley, conforme a lo que establezca el reglamento.
Artículo 15. Las delegaciones podrán celebrar
convenios de concertación con las asociaciones protectoras
de animales legalmente constituidas para apoyar en la captura de
los animales abandonados y ferales en la vía pública
y los entregados por sus dueños(as) y remitirlos a los centros
públicos de control animal o, en su caso, a los refugios
legalmente autorizados de las asociaciones protectoras de animales
en los términos establecidos en el artículo 32 de
la presente Ley; y en el sacrificio humanitario de animales, siempre
y cuando cuenten con el personal capacitado debidamente comprobado
y autorizado para dicho fin. La Procura duría será
la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de los convenios.
El reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos
y las condiciones para la celebración de estos convenios,
así como para su cancelación.
Artículo 16. Las delegaciones y la Secretaría
de Salud, según corresponda, autorizarán la presencia
como observadores de hasta dos representantes de las asociaciones
protectoras de animales legalmente constituidas y registradas que
así lo soliciten, cuando se realicen actos de sacrificio
humanitario de animales en las instalaciones públicas destinadas
para dicho fin, así como cuando se realicen visitas de verificación
a establecimientos que manejen animales.
Capítulo IV
Del Fondo para la Protección a los Animales
Artículo 17. Se crea el Fondo para la Protección
a los Animales del Distrito Federal, que dependerá de la
Secretaría, cuyos recursos se destinarán a:
I. El fomento de estudios e investigaciones para mejorar los mecanismos
para la protección a los animales y especies de fauna silvestre;
II. La promoción de campañas de esterilización
y control de heces fecales en la vía pública;
III. El desarrollo de programas de educación y difusión
para el fomento de la cultura de protección a los animales;
IV. El desarrollo de las acciones establecidas en los convenios
que la Secretaría establezca con los sectores social, privado,
académico y de investigación en las materias de la
presente Ley; y
V. Las demás que esta Ley, su reglamento y otros ordenamientos
jurídicos establezcan.
Artículo 18. El Fondo se regirá por un consejo
técnico establecido conforme a lo dispuesto en el reglamento.
Los recursos del Fondo se integrarán con:
I. Las herencias, legados y donaciones que reciba;
II. Los recursos destinados para ese efecto en el Presupuesto de
Egresos del Distrito Federal;
III. Los productos de sus operaciones y de la inversión de
fondos; y
IV. Los demás recursos que se generen por cualquier otro
concepto.
Capítulo V
De las Normas Zoológicas para el Distrito Federal
Artículo 19. La Secretaría, en coordinación
con la Secretaría de Salud, emitirá en el ámbito
de su competencia las normas zoológicas para el Distrito
Federal, como criterios generales de carácter obligatorio,
las cuales tendrán por objeto establecer los requisitos,
especificaciones, condiciones, parámetros y límites
permisibles en el desarrollo de una actividad humana para:
I. El trato digno y respetuoso a los animales en los centros de
control animal;
II. El control de animales abandonados y ferales, y la incineración
de animales muertos;
III. El bienestar animal en zoológicos, criaderos, reservas
o centros de rehabilitación; y
IV. Las limitaciones razonables del tiempo e intensidad de trabajo
que realizan los animales para monta, carga y tiro, y los animales
para espectáculos.
Asimismo, podrá emitir normas zoológicas más
estrictas a las normas oficiales mexicanas en materia de sacrificio
humanitario de animales y trato humanitario en la movilización
de animales.
Para la elaboración de las normas zoológicas para
el Distrito Federal será tomada en cuenta la opinión
de asociaciones protectoras de animales, organizaciones sociales,
universidades, academias, centros de investigación y, en
general, a la sociedad.
El procedimiento para la elaboración de las normas zoológicas
para el Distrito Federal se definirá en el reglamento de
la presente Ley.
Capítulo VI
De la Cultura para la Protección a los Animales
Artículo 20. Las autoridades competentes del Distrito
Federal y las Delegaciones, en el ámbito de sus facultades,
promoverán mediante programas y campañas de difusión
la cultura de protección a los animales y las especies de
fauna silvestre, consistente en valores y conductas de respeto por
parte del ser humano hacia los animales, con base en las disposiciones
establecidas en la presente Ley en materia de trato digno y respetuoso.
Artículo 21. La Secretaría promoverá
con las autoridades competentes que las instituciones de educación
básica, media, superior y de investigación, jurisdicción
del Distrito Federal, así como con las organizaciones no
gubernamentales y asociaciones protectoras de animales legalmente
constituidas y registradas en el padrón correspondiente,
el desarrollo de programas de formación en la cultura de
protección a los animales.
Artículo 22. La Secretaría promoverá
ante las instancias correspondientes y participará en la
capacitación y actualización del personal en el manejo
de animales y especies de fauna silvestre, y en actividades de inspección
y vigilancia, a través de cursos, talleres, reuniones, publicaciones
y demás proyectos y acciones que contribuyan a los objetivos
del presente capítulo.
Capítulo VII
Del Trato Digno y Respetuoso a los Animales
Artículo 23. Toda persona, física o moral, tiene
la obligación de brindar un trato digno y respetuoso a cualquier
animal.
Artículo 24. Se consideran actos de crueldad y maltrato
que deben ser sancionados conforme lo establecido en la presente
Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, los
siguientes actos realizados en perjuicio de cualquier animal, provenientes
de sus propietarios, poseedores, encargados o de terceros que entren
en relación con ellos:
I. Causarles la muerte utilizando cualquier medio que prolongue
la agonía o provoque sufrimiento;
II. El sacrificio de animales empleando métodos diversos
a los establecidos en las normas oficiales mexicanas y, en su caso,
las normas zoológicas para el Distrito Federal;
III. Cualquier mutilación, alteración de la integridad
física o modificación negativa de sus instintos naturales,
que no se efectúe bajo causa justificada y cuidado de un
especialista o persona debidamente autorizada y que cuente con conocimientos
técnicos en la materia;
IV. Todo hecho, acto u omisión que pueda ocasionar dolor,
sufrimiento, poner en peligro la vida del animal o que afecten el
bienestar animal;
V. Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo
o negligencia grave;
VI. No brindarles atención médica cuando lo requieran
o lo determinen las condiciones para el bienestar animal;
VII. Azuzar a los animales para que se ataquen entre ellos o a las
personas y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo
público o privado;
VIII. Toda privación de aire, luz, alimento, agua, espacio,
abrigo contra la intemperie, cuidados médicos y alojamiento
adecuado, acorde a su especie, que cause o pueda causar daño
a un animal;
IX. Abandonar a los animales en la vía pública o por
períodos prolongados en bienes de propiedad de particulares;
y
X. Las demás que establezcan la presente Ley y demás
ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 25. Queda prohibido por cualquier motivo:
I. La utilización de animales en protestas, marchas, plantones,
concursos de televisión o en cualquier otro acto análogo;
II. El uso de animales vivos, como instrumento de entrenamiento
en animales de guardia, de ataque o como medio para verificar su
agresividad, salvo las especies de fauna silvestre manejadas con
fines de rehabilitación y su preparación para su liberación
en su hábitat, así como las aves de presa cuando se
trate de su entrenamiento siempre y cuando medie autoridad competente
o profesionales en la materia;
III. El obsequio, distribución o venta de animales vivos
para fines de propaganda política, promoción comercial,
obras benéficas o kermesses escolares y como premios en sorteos,
juegos, concursos, rifas y loterías;
IV. La venta de animales vivos a menores de doce años de
edad, si no están acompañados por una persona mayor
de edad, quien se responsabilice ante el vendedor, por el menor,
de la adecuada subsistencia y trato digno y respetuoso para el animal;
V. La venta de animales en la vía pública;
VI. La venta de animales vivos en tiendas departamentales, tiendas
de autoservicio y, en general, en cualquier otro establecimiento
cuyo giro comercial autorizado sea diferente al de la venta de animales;
VII. Celebrar espectáculos con animales en la vía
pública;
VIII. La celebración de peleas entre animales;
IX. Hacer ingerir bebidas alcohólicas o suministrar drogas
sin fines terapéuticos a un animal;
X. La venta o adiestramiento de animales en áreas comunes
o en áreas en las que se atente contra la integridad física
de las personas;
XI. El uso y tránsito de vehículos de tracción
animal en vialidades asfaltadas y para fines distintos al uso agrícola;
XII. La comercialización de animales enfermos, con lesiones,
traumatismos, fracturas o heridas;
XIII. El uso de animales en la celebración de ritos y usos
tradicionales que puedan afectar el bienestar animal; y
XIV. El ofrecimiento de cualquier clase de alimento u objetos a
los animales en los centros zoológicos o espectáculos
públicos cuya ingestión pueda causarles daño
físico, enfermedad o muerte.
Quedan exceptuadas de las disposiciones establecidas en la fracción
IX del presente artículo, de las fracciones I, III y VII
del artículo 24, y del artículo 54 de la presente
Ley las corridas de toros, novillos y becerros, así como
las peleas de gallos, las que habrán de sujetarse a lo dispuesto
en las leyes, reglamentos y demás ordenamientos jurídicos
aplicables.
Artículo 26. Cualquier persona que tenga conocimiento
de un acto, hecho u omisión en perjuicio de los animales
objeto de tutela de la presente Ley, tiene la obligación
de informar a la autoridad competente de la existencia del mismo.
Artículo 27. Previa venta de cualquier mascota, esta
deberá estar desparasitada y se expedirá un certificado
veterinario de salud haciendo constar que se encuentra libre de
enfermedad aparente, incluyendo calendarios de desparasitación
y vacunaciones correspondientes.
Artículo 28. Los establecimientos comerciales, ferias
y exposiciones que se dediquen a la venta de mascotas están
obligados a expedir un certificado de venta autorizado por la Secretaría,
a la persona que adquiera el animal el cual deberá contener
por lo menos:
I. Animal o Especie de que se trate;
II. Sexo y edad del animal;
III. Nombre del propietario;
IV. Domicilio del propietario; y
V. Las demás que establezca el reglamento.
Dichos establecimientos están obligados a presentar trimestralmente
los certificados expedidos a la Secretaría para que ésta
los incorpore en el Padrón de Animales del Distrito Federal.
Asimismo, están obligados a otorgar a la o el comprador un
manual de cuidado, albergue y dieta del animal adquirido, que incluya,
además, los riesgos ambientales de su liberación al
medio natural o urbano y las faltas que están sujetos por
el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. Dicho
manual deberá estar certificado por una o un médico
veterinario zootecnista.
Los particulares voluntariamente podrán inscribir a sus mascotas
en el Padrón de Animales del Distrito Federal.
Las crías de los animales de circo y zoológicos públicos
o privados no están sujetas al comercio abierto. Se debe
notificar a la autoridad correspondiente cuando sean enajenadas,
intercambiadas, prestadas o donadas a terceras personas, o trasladadas
a otras instituciones.
Artículo 29. Toda persona que compre o adquiera por
cualquier medio una mascota está obligada a cumplir con las
disposiciones correspondientes establecidas en la presente Ley y
demás ordenamientos jurídicos aplicables.
La o el propietario de cualquier mascota está obligado a
colocarles permanentemente una placa en la que constarán
al menos los datos de identificación del propietario. Asimismo,
serán responsables de recoger las heces fecales ocasionadas
por la mascota cuando transite con ella en la vía pública.
Toda persona que no pueda hacerse cargo de su mascota está
obligada a buscarle alojamiento y cuidado y bajo ninguna circunstancia
podrá abandonarlos en la vía pública o en zonas
rurales.
Artículo 30. Todo propietario(a), poseedor(a) o encargado(a)
de una mascota está obligado a colocarle una correa al transitar
con ella en la vía pública. Asimismo, tienen la responsabilidad
de los daños que le ocasione a terceros y de los perjuicios
que ocasione, si permite que transiten libremente en la vía
pública o que lo abandone.
Las indemnizaciones correspondientes serán exigidas mediante
el procedimiento que señalen las leyes aplicables, pero la
o el responsable podrá además ser sancionado administrativamente
en los términos de este ordenamiento.
Artículo 31. La captura de animales en la vía
pública sólo puede realizarse cuando los animales
deambulen sin dueño aparente ni placa de identidad y deberá
ser libre de maltrato.
La captura no se llevará a cabo si una persona comprueba
ser propietaria del animal o que éste se encuentre debidamente
vacunado, excepto cuando sea indispensable para mantener el orden
o para prevenir zoonosis o epizootias, en coordinación con
las dependencias encargadas de la sanidad animal previa identificación.
Asimismo, se sancionará a aquella persona que agreda al personal
encargado de la captura de animales abandonados y que causen algún
daño a vehículos o al equipo utilizado para tal fin.
Artículo 32. La o el dueño podrán reclamar
a su mascota que haya sido remitida a cualquier centro de control
animal dentro de los tres días hábiles siguientes
a su captura, debiendo comprobar su propiedad o posesión
mediante documento expedido por el Padrón de Animales del
Distrito Federal, o cualquier documento que acredite la propiedad,
o llevar testigos(as) que bajo protesta de decir verdad ante la
autoridad, testifiquen la auténtica propiedad o posesión
de la mascota de la o el reclamante.
En caso de que no sea reclamada a tiempo por su dueño(a),
las autoridades la destinarán para su adopción a asociaciones
protectoras de animales constituidas legalmente e inscritas en el
padrón correspondiente, que se comprometan a su cuidado y
protección, o sacrificarlos humanitariamente si se considera
necesario.
Es responsabilidad de los centros de control animal o cualquier
institución que los ampare temporalmente alimentar adecuadamente
y dar de beber agua limpia a todo animal que se retenga.
Artículo 33. La posesión de una especie de
fauna silvestre en cautiverio requiere de autorización de
las autoridades administrativas competentes. Si su propietario(a),
poseedor(a) o encargado(a) no cumplimenta esta disposición
o permite que deambule libremente en la vía pública
sin tomar las medidas y precauciones a efecto de no causar daño
físico a terceras personas, será sancionado en términos
de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 34. Los animales que asistan a personas con
alguna discapacidad, o que por prescripción médica
deban acompañarse de algún animal, tienen libre acceso
a todos los lugares y servicios públicos.
Artículo 35. Toda persona física o moral que
se dedique a la cría, venta o adiestramiento de animales,
está obligada a contar con la autorización correspondiente
y a valerse de los procedimientos más adecuados y disponer
de todos los medios necesarios, a fin de que los animales en su
desarrollo reciban un trato digno y respetuoso de acuerdo con los
adelantos científicos en uso y puedan satisfacer el comportamiento
natural de su especie y cumplir con las normas oficiales mexicanas
correspondientes. La propiedad o posesión de cualquier animal
obliga al poseedor(a) a inmunizarlo contra enfermedades de riesgo
zoonótico o epizoótico graves propias de la especie.
Asimismo, deberán tomar las medidas necesarias con el fin
de no causar molestias a sus vecinos por ruido y malos olores.
Toda persona que se dedique al adiestramiento de perros de seguridad
deberá contar con un certificado expedido por las delegaciones
en los términos establecidos en el reglamento de la presente
Ley.
Artículo 36. La exhibición de animales será
realizada atendiendo a las normas oficiales mexicanas o, en su caso,
a las normas zoológicas para el Distrito Federal.
Artículo 37. La o el propietario, poseedor o encargado
de animales para la monta, carga y tiro y animales para espectáculo;
deben contar con la autorización correspondiente y alimentar
y cuidar apropiadamente a sus animales sin que sean sometidos a
jornadas excesivas de trabajo conforme a lo establecido en la norma
zoológica correspondiente, debiendo mantener las instalaciones
de guarda en buen estado higiénico sanitario y en condiciones
adecuadas de espacio para el animal de que se trate, así
como cumplir con lo establecido en el reglamento de la presente
Ley y las normas oficiales mexicanas que correspondan.
La prestación del servicio de monta recreativa requiere autorización
de la Delegación, salvo en las áreas de valor ambiental
o áreas naturales protegidas en cuyo caso corresponde a la
Secretaría su autorización, mismas que se sujetarán
a las disposiciones correspondientes que establecen esta Ley, su
reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 38. Las autoridades delegacionales deberán
implantar acciones tendientes a la regulación del crecimiento
de poblaciones de aves urbanas empleando sistemas inofensivos e
innovadores y, cuando sea el caso, lograr la reubicación
pacífica de las parvadas cuando causen o puedan causar problemas
a las estructuras, edificaciones, obras artísticas y demás
análogas en áreas comunes.
Artículo 39. Para el otorgamiento de autorizaciones
para el funcionamiento de zoológicos, establecimientos comerciales,
ferias y exposiciones, en la realización de espectáculos
públicos o en el empleo de animales en el trabajo, además
de los requisitos establecidos en las leyes correspondientes, deberán
contar con un programa de bienestar animal, de conformidad con lo
establecido en el reglamento de la presente Ley.
Para la celebración de espectáculos públicos
con mamíferos marinos, la autorización correspondiente
estará sujeta al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas,
las normas zoológicas para el Distrito Federal y las disposiciones
que establezca el reglamento.
Artículo 40. En toda exhibición o espectáculo
público o privado, filmación de películas,
programas televisivos, anuncios publicitarios y durante la elaboración
de cualquier material visual o auditivo, en el que participen animales
vivos, debe garantizarse su trato digno y respetuoso durante todo
el tiempo que dure su utilización, así como en su
traslado y en los tiempos de espera, permitiendo la presencia de
un(a) representante de alguna asociación protectora de animales
legalmente constituida y registrada, como observador(a) de las actividades
que se realicen.
Artículo 41. Las instalaciones para animales deportivos,
centros para la práctica de la equitación y pensiones
para mascotas, serán objeto de regulación específica
en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 42. Los refugios de las asociaciones protectoras
de animales, clínicas veterinarias, centros de control animal,
escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas
para alojar temporal o permanentemente a los animales deben contar
con personal capacitado e instalaciones adecuadas.
Si el animal bajo su custodia contrae alguna epizootia o epidemia
se le comunicará de inmediato a la o el propietario o responsable.
Artículo 43. Los establecimientos, instalaciones y
prestadores de servicios que manejen animales deberán estar
autorizados para tal fin y deberán cumplir con esta Ley,
su reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables y las
normas zoológicas para el Distrito Federal, cuando corresponda.
Artículo 44. Para cumplir con el trato digno en la
movilización de animales se deberá cumplir con lo
establecido en las normas oficiales mexicanas y, en su caso, las
normas zoológicas para el Distrito Federal.
Artículo 45. En el caso de animales transportados
que fueran detenidos en su camino o a su arribo al lugar destinado
por complicaciones accidentales, fortuitas o administrativas tales
como huelgas, faltas de medios, decomiso por autoridades, demoras
en el tránsito o la entrega, deberá proporcionárseles
alojamiento amplio y ventilado, bebederos, alimentos y temperatura
adecuada a la especie hasta que sea solucionado el conflicto jurídico
y puedan proseguir a su destino o sean rescatados y devueltos o
bien, entregados a Instituciones autorizadas para su custodia y
disposición.
En caso de incumplimiento en lo establecido en el párrafo
anterior, la Procuraduría actuará de inmediato, incluso
sin que medie denuncia previa, para salvaguardar el bienestar de
los animales de que se trate y fincar las responsabilidades que
así correspondan.
Artículo 46. El uso de animales de laboratorio se
sujetará a lo establecido en las normas oficiales mexicanas
en la materia.
En el Distrito Federal quedan expresamente prohibidas las prácticas
de vivisección y de experimentación en animales con
fines docentes o didácticos en los niveles de enseñanza
primario y secundarios. Dichas prácticas serán sustituidas
por esquemas, videos, materiales biológicos y otros métodos
alternativos.
Ningún alumno(a) podrá ser obligado(a) a experimentar
con animales contra su voluntad, y el profesor(a) correspondiente
deberá proporcionar prácticas alternativas para otorgar
calificación aprobatoria. Quien obligue a un alumno(a) a
realizar estas prácticas contra su voluntad podrá
ser denunciado en los términos de la presente Ley.
Cuando los casos sean permitidos, ningún animal podrá
ser usado varias veces en experimentos de vivisección, debiendo
previamente ser insensibilizado, curado y alimentado en forma debida,
antes y después de la intervención. Si sus heridas
son de consideración o implican mutilación grave,
serán sacrificados inmediatamente al término de la
operación.
Artículo 47. Los experimentos que se lleven a cabo
con animales, se realizarán únicamente cuando estén
plenamente justificados ante las autoridades correspondientes y
cuando tales actos sean imprescindibles para el estudio y avance
de la ciencia, siempre y cuando esté demostrado que:
I. Los experimentos sean realizados bajo la supervisión de
una institución de educación superior o de investigación
debidamente reconocida oficialmente y que la persona que dirige
el experimento cuente con los conocimientos y la acreditación
necesaria;
II. Los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por
otros procedimientos o alternativas;
III. Las experiencias sean necesarias para el control, prevención,
diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al
ser humano o al animal;
IV. Los experimentos no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos,
películas, fotografías, videocintas, materiales biológicos
o cualquier otro procedimiento análogo; o
V. Se realicen en animales criados preferentemente para tal fin.
La Secretaría de Salud está obligada a supervisar
las condiciones y desarrollo de las intervenciones quirúrgicas
experimentales en animales. Cualquier acto violatorio que recaiga
en el ámbito federal lo hará de su conocimiento de
manera inmediata a la autoridad correspondiente.
Artículo 48. Nadie puede usar más de tres veces
a un animal en experimentos de vivisección, debiendo previamente
ser insensibilizado, curado y alimentado en forma debida, antes
y después de la intervención. Si sus heridas son de
consideración o implican mutilación grave, serán
sacrificados inmediatamente al término de la operación.
Artículo 49. Ningún particular puede vender,
alquilar, prestar o donar animales para que se realicen experimentos
en ellos.
Queda prohibido capturar animales abandonados, entregarlos voluntariamente
o establecer programas de entrega voluntaria de animales para experimentar
con ellos. Los centros de control animal no podrán destinar
animales para que se realicen experimentos con ellos.
Artículo 50. El sacrificio de animales deberá
ser humanitario conforme a lo establecido en las normas oficiales
mexicanas y, en su caso, a las normas zoológicas para el
Distrito Federal.
Artículo 51. El sacrificio humanitario de un animal
no destinado al consumo humano, sólo podrá realizarse
en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad,
incapacidad física o trastornos seniles que comprometan su
bienestar animal, con excepción de aquellos animales que
se constituyan en amenaza para la salud, la economía o los
que por exceso de su especie signifiquen un peligro grave para la
sociedad.
Artículo 52. Los animales destinados al sacrificio
humanitario no podrán ser inmovilizados, sino en el momento
en que esta operación se realice.
En materia de sacrificio humanitario de animales, se prohíbe
por cualquier motivo:
I. Sacrificar hembras próximas al parto, salvo en los casos
que esté e n peligro el bienestar animal;
II. Reventar los ojos de los animales;
III. Fracturar las extremidades de los animales antes de sacrificarlos;
IV. Arrojar a los animales vivos o agonizantes al agua hirviendo;
V. El sadismo, la zoofilia o cualquier acción análoga
que implique sufrimiento o tortura al animal; y
VI. Sacrificar animales en presencia de menores de edad.
Artículo 53. El personal que intervenga en el sacrificio
de animales, deberá estar plenamente autorizado y capacitado
en la aplicación de las diversas técnicas, manejo
de sustancias y conocimiento de sus efectos, vías de administración
y dosis requeridas, así como en métodos alternativos
para el sacrificio, en estricto cumplimiento de las normas oficiales
mexicanas y las normas zoológicas para el Distrito Federal.
Artículo 54. Nadie puede sacrificar a un animal por
envenenamiento, asfixia, estrangulamiento, golpes, ácidos
corrosivos, estricnina, warfarina, cianuro, arsénico u otras
sustancias o procedimientos que causen dolor innecesario o prolonguen
la agonía, ni sacrificarlos con tubos, palos, varas con puntas
de acero, látigos, instrumentos punzocortantes u objetos
que produzcan traumatismos, con excepción de los programas
de salud pública que utilizan sustancias para controlar plagas
y evitar la transmisión de enfermedades. En todo caso se
estará a lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas que
se refieren al sacrificio humanitario de animales.
Artículo 55. Nadie puede sacrificar a un animal en
la vía pública, salvo por motivos de peligro inminente
y para evitar el sufrimiento innecesario en el animal cuando no
sea posible su traslado inmediato a un lugar más adecuado.
En todo caso dicho sacrificio se hará bajo la responsabilidad
de un profesional en la materia o por protectores de animales con
demostrada capacidad y amplio juicio
.
Capítulo VIII
De la Denuncia y Vigilancia
Artículo 56. Toda persona podrá denunciar ante
las delegaciones o la Procuraduría, según corresponda,
todo hecho, acto u omisión que contravenga a las disposiciones
de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos
aplicables.
Si por la naturaleza de los hechos denunciados se tratare de asuntos
de competencia del orden federal o sujetos a la jurisdicción
de otra autoridad federativa, las autoridades deberán turnarla
a la autoridad competente.
Sin perjuicio de lo anterior, las o los interesados podrán
presentar su denuncia directamente ante la Procuraduría General
de Justicia del Distrito Federal si se considera que los hechos
u omisiones de que se trate pueden ser constitutivos de algún
delito, en cuyo caso deberá sujetarse a lo dispuesto por
el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
Artículo 57. La denuncia deberá presentarse
por escrito y contener al menos:
I. El nombre o razón social, domicilio y teléfono
en su caso;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar a la o el presunto infractor;
y
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca la o el denunciante.
Una vez ratificada la denuncia o en situaciones de emergencia, la
delegación o, en su caso la procuraduría, procederá
a realizar la visita de verificación correspondiente en términos
de las disposiciones legales correspondientes, a efecto de determinar
la existencia o no de la infracción motivo de la denuncia.
Una vez calificada el acta levantada con motivo de la visita de
verificación referida en el párrafo anterior, la autoridad
correspondiente procederá a dicta la resolución que
corresponda.
Sin perjuicio de la resolución señalada en el párrafo
anterior, la autoridad dará contestación en un plazo
de treinta días hábiles a partir de su ratificación,
la que deberá notificar personalmente a la o el denunciante
y en la cual se informará del resultado de la verificación,
de las medidas que se hayan tomado y, en su caso, de la imposición
de la sanción respectiva.
La autoridad está obligada a informar a la o el denunciante
sobre el trámite que recaiga a su denuncia.
Artículo 58. Corresponde a la Secretaría, la
Secretaría de Salud, la Procuraduría y las Delegaciones,
en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercer las
funciones de vigilancia y supervisión para lograr el cumplimiento
de la presente Ley.
Las visitas de verificación que estas autoridades realicen
deben sujetarse a lo que determinan la Ley de Procedimiento Administrativo
del Dis trito Federal y el Reglamento de la materia.
El personal designado al efecto debe contar con conocimientos en
las materias que regula la presente Ley y cumplir con los requisitos
que establezca el reglamento.
Capítulo IX
De las Medidas de Seguridad
Artículo 59. De existir riesgo inminente para los animales
o se pueda poner en peligro su vida debido a actos de crueldad o
maltrato hacia ellos, las autoridades competentes, en forma fundada
y motivada, podrán ordenar inmediatamente alguna o algunas
de las s iguientes medidas de seguridad:
I. Aseguramiento precautorio de los animales, además de los
bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente
desarrollados con la conducta a que da lugar a la imposición
de la medida de seguridad;
II. Clausura temporal de los establecimientos, instalaciones, servicios
o lugares donde se celebren espectáculos públicos
con animales donde no se cumpla con las leyes, reglamentos, las
normas oficiales mexicanas y con las normas zoológicas para
el Distrito Federal, así como con los preceptos legales aplicables;
III. Clausura definitiva cuando exista reincidencia en los casos
que haya motivado una clausura temporal o cuando se trate de hechos,
actos u omisiones cuyo fin primordial sea el de realizar actos prohibidos
por esta Ley; y
IV. Cualquier acción legal análoga que permita la
protección a los animales.
Asimismo, las autoridades competentes podrán ordenar la ejecución
de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan
en otros ordenamientos, en relación con la protección
a los animales.
Artículo 60. Las autoridades competentes podrán
ordenar o proceder a la vacunación, atención médica
o, en su caso, al sacrificio humanitario de animales que puedan
constituirse en transmisores de enfermedades graves que pongan en
riesgo la salud del ser humano, en coordinación con las dependencias
encargadas de la sanidad animal.
Artículo 61. Cuando la autoridad competente ordene
algunas de las medidas de seguridad previstas en esta Ley, su reglamento
y demás disposiciones jurídicas aplicables, indicará
a la o el interesado, cuando proceda, las acciones que deberá
llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la
imposición de dichas medidas, así como los plazos
para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas,
se ordene al retiro de la medida de seguridad impuesta.
Capítulo X
De las Sanciones
Artículo 62. Se considera como infractora toda persona
o autoridad que por hecho, acto u omisión directa, intencional
o imprudencial, colaborando de cualquier forma, o bie n, induzca
directa o indirectamente a alguien a infringirla, violen las disposiciones
de la presente Ley, su reglamento y demás ordenamientos jurídicos
aplicables.
Los padres, madres o tutores(as) de la o el menor de edad son responsables
por las faltas que estos cometan. Las personas discapacitadas o
sus tutores(as) legales, cuando sea el caso, son responsables por
los daños que provoquen a un animal, así como los
daños físicos que sus animales causen a terceros.
La imposición de cualquier sanción prevista por la
presente Ley no excluye la responsabilidad civil o penal y la eventual
indemnización o reparación del daño correspondiente
que puedan recaer sobre el sancionado.
Artículo 63. Las infracciones administrativas podrán
ser:
I. Amonestación;
II. Multa;
III. Arresto; y
IV. Las demás que señalen las leyes o reglamentos.
Artículo 64. Para aquellos casos en los que por primera
vez se moleste a algún animal o se le dé un golpe
que no deje huella o secuela, o bien para aquellos(as) que incumplan
con la fracción X del artículo 25 y con el primer
párrafo del artículo 15 de esta Ley, procederá
la amonestación.
Artículo 65. Las infracciones cometidas por la violación
de las disposiciones de la presente Ley, se aplicarán conforme
a lo siguiente:
I. Multa de 1 a 150 días de salario mínimo vigente
en el Distrito Federal contra quien por segunda ocasión realice
alguna de las conductas descritas en el artículo anterior
o por violaciones a lo dispuesto por los artículos 24, fracción
VI; 27; 29; 31; 36; 37; 42; y 43 de la presente Ley;
II. Multa de 150 a mil días de salario mínimo vigente
en el Distrito Federal las violaciones a lo dispuesto por los artículos
5�, segundo párrafo; 24, fracciones III, V, VII, VIII y IX;
25, fracciones I a VII, IX, X, XI, y XIV; 28; párrafos primero,
segundo, tercero y quinto; 29, tercer párrafo; 30; 32 tercer
párrafo; 34; 35; 39; 40; 44; y 45 de la presente Ley; y
III. Arresto inconmutable de 36 horas y multa por mil a dos mil
500 días de salario mínimo vigente en el Distrito
Federal por violaciones a lo dispuesto por los artículos
3�, segundo párrafo; 24, fracciones I, II y IV; 25, fracciones
VIII y XIII, 33; y 46 al 49 y 51 al 55 de la presente Ley.
Artículo 66. Las infracciones a lo dispuesto en esta
Ley, que en el cuerpo de la misma no tuviere señalada una
sanción especial, serán sancionadas a juicio de las
autoridades competentes con multa de diez a cincuenta días
de salario mínimo vigente en el Distrito Federal o arresto
inconmutable hasta por 24 horas, según la gravedad de la
falta, la intención con la cual ésta fue cometida
y las consecuencias a que haya dado lugar.
En el caso de que las infracciones hayan sido cometidas por personas
que ejerzan cargos de dirección en Instituciones Científicas
o directamente vinculadas con la explotación y cuidado de
los animales víctimas de maltrato o se trate de propietarios(as)
de vehículos exclusivamente destinados al transporte de éstos,
la multa será de cincuenta a ciento cincuenta días
de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, sin perjuicio
de las demás sanciones que proceden conforme a otras Leyes.
Artículo 67. La autoridad correspondiente fundará
y motivará la resolución en la que se imponga una
sanción, tomando en cuenta los siguientes criterios:
I. Las condiciones económicas de la el infractor;
II. El perjuicio causado por la infracción cometida;
III. El ánimo de lucro ilícito y la cuantía
del beneficio obtenido en la comisión de la infracción;
IV. La reincidencia en la comisión de infracciones, la gravedad
de la conducta y la intención con la cual fue cometida; y
V. El carácter intencional, imprudencial o accidental del
hecho, acto u omisión constitutiva de la infracción.
Artículo 68. La violación a las disposiciones
de esta Ley por parte de laboratorios científicos o quien
ejerza la profesión de Médico Veterinario Zootécnico,
independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa
en la que incurra, ameritará aumento de la multa hasta en
un treinta por ciento.
Artículo 69. En el caso de haber reincidencia en la
violación a las disposiciones de la presente Ley, la sanción
se duplicará y podrá imponerse arresto del responsable
legal o administrativo hasta por 36 horas inconmutables.
Para efectos de la presente Ley, se reincide cuando habiendo quedado
firme una resolución que imponga una sanción, se cometa
una nueva falta dentro de los doce meses contados a partir de aquélla.
Artículo 70. De lo recaudado por concepto de multas
derivadas de violaciones a esta Ley, el Gobierno del Distrito Federal
destinará el 50 por ciento de los montos recaudados a las
delegaciones para atender las acciones relacionadas con las atribuciones
que esta Ley le confiere.
Capítulo XI
Del Recurso de Inconformidad
Artículo 71. Las resoluciones dictadas en los procedimientos
administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley,
sus reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables,
podrán ser impugnadas sin que se pruebe el interés
jurídico, mediante el recurso de inconformidad conforme a
las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo
del Distrito Federal.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal, y para su mayor difusión publíquese también
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Protección a los Animales
del Distrito Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 7 de enero de 1981.
TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan
lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.
CUARTO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal expedirá
las normas y reglamentos correspondientes dentro de los 120 días
hábiles posteriores a la entrada en vigor de la presente
Ley.
QUINTO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal expedirá
las normas zoológicas para el Distrito Federal a las que
esta Ley hace referencia dentro de los 180 días naturales
a la fecha de la entrada en vigor del presente decreto.
SEXTO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal difundirá
por los medios más apropiados el contenido y espíritu
de la presente Ley.
POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. WALTER ALBERTO WIDMER LÓPEZ,
PRESIDENTE.- SECRETARIA,
DIP. LORENA RÍOS MARTÍNEZ.- SECRETARIO, DIP. HÉCTOR
GUTIÉRREZ DE ALBA.- FIRMAS.
Recinto Legislativo, a 20 de diciembre de 2001.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado
C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción
II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio,
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
en la Ciudad de México, a los ocho días del mes de
enero de dos mil dos.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.- FIRMA.
-.LA S ECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.
- FIRMA.- LA SECRETARIA DE SALUD, ASA EBBA CHRISTINA LAURELL.- FIRMA.
Regreso
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