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Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal

GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL 26 de febrero de 2002
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
DECRETO LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL
(Al margen superior izquierdo un escudo que dice: CIUDAD DE MÉXICO.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL)
ANDRES MANUEL LOPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, II Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
(Al margen superior izquierdo el escudo nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. - II LEGISLATURA)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL,
II LEGISLATURA
D E C R E T A :

DECRETO LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL

Capítulo I
De las Disposiciones Generales

Artículo 1�. La presente Ley es de observancia general en el Distrito Federal; sus disposiciones son de orden público e interés social, tiene por objeto proteger a los animales y garantizar su bienestar, estableciendo las bases para definir:
I. Los criterios de sustentabilidad para proteger la vida de los animales;
II. Las atribuciones que corresponde a las autoridades del Distrito Federal en las materias derivadas de la presente Ley;
III. La regulación del trato digno y respetuoso a los animales;
IV. La expedición de normas zoológicas para el Distrito Federal;
V. El fomento de la participación de los sectores social y privado; y
VI. La regulación de las disposiciones correspondientes a la denuncia, vigilancia, medidas de seguridad, sanciones y recurso de inconformidad.
En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes, reglamentos, normas y demás ordenamientos jurídicos relacionados con las materias que regula este ordenamiento.
Artículo 2�. Son objeto de tutela y protección de esta Ley las especies de fauna silvestre y los animales:
I. Domésticos;
II. Abandonados;
III. Ferales;
IV. Deportivos;
V. Guía;
VI. Para la práctica de la animaloterapia;
VII. Para espectáculos;
VIII. Para exhibición;
IX. Para monta, carga y tiro;
X. Para abasto;
XI. Para medicina tradicional;
XII. Para utilización y aprovechamiento a través del arte; y
XIII. Para adiestramiento, seguridad y guardia;
Artículo 3�. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, corresponde a las autoridades del Distrito Federal, en auxilio de las federales, la salvaguarda del interés de toda persona de exigir el cumplimiento del derecho que la Nación ejerce sobre las especies de fauna silvestre y su hábitat como parte de su patrimonio natural y cultural, salvo aquellas especies que se encuentren en cautiverio y cuyos dueños cuenten con documentos que amparen su procedencia legal, ya sea como mascota o como parte de una colección zoológica pública o privada y cumplan con las disposiciones de trato digno y respetuoso a los animales que esta Ley establece.
Queda expresamente prohibida la caza y captura de cualquier especie de fauna silvestre en el Distrito Federal.
Las autoridades del Distrito Federal deben auxiliar a las federales para aplicar las medidas necesarias para la regulación del comercio de especies de fauna silvestre, sus productos o subproductos, mediante la celebración de convenios o acuerdos de coordinación.
Artículo 4�. Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos definidos en la Ley Ambiental del Distrito Federal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, las normas zoológicas para el Distrito Federal y las normas oficiales mexicanas, se entenderá por:
I. Animal(es): Seres no humanos que sienten y se mueven voluntariamente o por instinto;
II. Animal abandonado: Los animales que deambulen libremente por la vía pública sin placa de identidad u otra forma de identificación, así como aquellos que queden sin el cuidado o protección de sus propietarios o poseedores dentro de los bienes del dominio privado;
III. Animal para monta, carga y tiro: Los animales que son utilizados por el ser humano para realizar alguna actividad en el desarrollo de su trabajo y que reditúe beneficios económicos a su propietario, poseedor o encargado;
IV. Animal para abasto: Aquellos animales que sirven para consumo;
V. Animal adiestrado, para seguridad, protección o guardia: Los animales que son entrenados por personas debidamente autorizadas para que estos realicen funciones de vigilancia, protección o guardia en establecimientos comerciales o prestación de servicios, casa-habitación o instituciones públicas y privadas, así como para ayudar en las acciones públicas dedicadas a la detección de estupefacientes, armas y explosivos y demás acciones análogas;
VI. Animal para espectáculos: Los animales y especies de fauna silvestre mantenidas en cautiverio que son utilizados para o en un espectáculo público o privado bajo el adiestramiento del ser humano;
VII. Animal deportivo: Los animales complementarios o que participen como elemento necesario en la práctica de algún deporte;
VIII. Animal doméstico: Los animales que dependan de un ser humano para subsistir y habiten con este de forma regular, sin que exista actividad lucrativa de por medio;
IX. Animal feral: Los animales domésticos que por abandono se tornen silvestres y vivan en el entorno natural;
X. Animal guía: Los animales complementarios o que son utilizados para o en apoyos terapéuticos o adiestrados para ayudar al desarrollo de las personas con cualquier tipo de discapacidad;
XI. Animaloterapia: El uso de animales vivos con la única finalidad de que las personas convivan o entren en contacto con ellas, para el logro de una mejor salud humana;
XII. Asociaciones protectoras de animales: Las instituciones de asistencia privada, organizaciones no gubernamentales y asociaciones civiles legalmente constituidas y que cumplan puntualmente con las obligaciones fiscales correspondientes, que dediquen sus actividades a la protección a los animales;
XIII. Autoridad competente: La autoridad federal o del Distrito Federal que conforme a las leyes, reglamentos y demás ordenamientos jurídicos aplicables les atribuyen facultades expresas que deben cumplimentar;
XIV. Aves de presa: Aves carnívoras con alas, picos y garras adaptadas para cazar y que se adiestran;
XV. Aves urbanas: Conjunto de especies de aves que habitan en libertad en el área urbana;
XVI. Bienestar animal: Respuesta fisiológica y de comportamiento adecuada de los animales para enfrentar o sobrellevar el entorno;
XVII. Campañas: Acción pública realizada de manera periódica por alguna autoridad para el control, prevención o erradicación de alguna epizootia, zoonosis o epidemia; para controlar el aumento de población de animales; o para difundir la concientización entre la población para el trato digno y respetuoso a los animales;
XVIII. Centros de control animal: Los centros públicos destinados para la captura y sacrificio humanitario de animales abandonados, centros antirrábicos y demás que realicen acciones análogas;
XIX. Condiciones adecuadas: Las condiciones de trato digno y respet uoso que esta Ley establece, así como las referencias que al respecto determinan las normas oficiales mexicanas y las normas zoológicas para el Distrito Federal;
XX. Epizootia: La enfermedad que se presenta en una población animal durante un intervalo dado, con una frecuencia mayor a la esperada;
XXI. Espacios idóneos en la vía pública: Las áreas verdes, vías secundarias, espacios públicos y áreas comunes;
XXII. Crueldad: El acto de brutalidad, sádico o zoofílico contra cualquier animal;
XXIII. Delegación: Los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal;
XXIV. Especies de fauna silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores, que se encuentran bajo control del ser humano;
XXV. Instrumentos económicos: Los estímulos fiscales, financieros y administrativos que expidan las autoridades del Distrito Federal en las materias de la presente Ley;
XXVI. Ley: La Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal;
XXVII. Limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo: El tiempo e intensidad de trabajo que realizan los animales de monta, cargo y tiro y los animales para espectáculos que, de acuerdo a su especie, cumplan con las disposiciones que esta Ley, su reglamento y las normas zoológicas para el Distrito Federal y las normas oficiales mexicanas establezcan;
XXVIII. Mascotas: Los animales y especies de fauna silvestre que sirven de compañía o recreación del ser humano;
XXIX. Maltrato: Todo hecho, acto u omisión consciente o inconsciente que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida del animal o que afecten gravemente su salud, así como la sobreexplotación de su trabajo;
XXX. Normas zoológicas para el Distrito Federal: Los criterios técnic os de carácter obligatorio emitidos por la autoridad competente en función de las atribuciones que esta ley y otros ordenamientos le confieren;
XXXI. Personal capacitado: Las personas que prestan sus servicios, sean estos públicos o privados, o que colaboran con las asociaciones protectoras de animales cuyas actividades estén respaldadas con autorización legal expedida por la autoridad correspondiente que defina la especialización de la acción a realizar;
XXXII. Procuraduría: La Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal;
XXXIII. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal;
XXXIV. Sacrificio humanitario: El sacrificio necesario con métodos humanitarios que se practica en cualquier animal de manera rápida sin dolor ni sufrimiento innecesario por métodos físicos o químicos, atendiendo a las normas oficiales mexicanas y las normas zoológicas para el Distrito Federal expedidas para tal efecto;
XXXV. Secretaría: La Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal;
XXXVI. Secretaría de Salud: La Secretaría de Salud del Distrito Federal;
XXXVII. Sufrimiento: El padecimiento o dolor innecesario por daño físico a cualquier animal;
XXXVIII. Trato digno y respetuoso: Las medidas que esta Ley, su reglamento, las normas zoológicas para el Distrito Federal y las normas oficiales mexicanas establecen para evitar dolor innecesario o angustia durante su posesión o propiedad, crianza, captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento y sacrificio;
XXXIX. Vivisección: Abrir vivo a un animal; y
XL. Zoonosis: La transmisión de enfermedades entre seres humanos y animales.
Artículo 5o. Las autoridades del Distrito Federal y la sociedad en general reconocen los siguientes principios:
I. Todo animal debe vivir y ser respetado;
II. Ningún ser humano puede exterminar a los animales o explotarlos para realizar trabajos más allá de aquéllos que por sus características de especie pueda llevarlos a cabo, teniendo la obligación de poner sus conocimientos y atención a los animales;
III. Todo animal debe recibir atención, cuidados y protección del ser humano;
IV. Todo animal perteneciente a una especie silvestre tiene derecho a vivir libre en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático, y a reproducirse;
V. Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno del ser humano, tiene derecho a vivir y a crecer al ritmo y en condiciones de vida y de libertad que sean propias de su especie;
VI. Todo animal que el ser humano ha escogido como de su compañía tiene derecho a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural;
VII. Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo;
VIII. Todo acto que implique la muerte innecesaria de un animal es un crimen contra la vida;
IX. Todo acto que implique la muerte de un gran número de animales es un crimen contra las especies; y
X. Un animal muerto debe ser tratado con respeto.
Ninguna persona, por ningún motivo, podrá ser obligada o coaccionada a provocar daño, lesión, a mutilar o provocar la muerte de ningún animal y podrá referirse a esta Ley en su defensa.
Artículo 6�. Toda persona tiene derecho a que las autoridades competentes pongan a su disposición la información que le soliciten en materia de trato digno y respetuoso a los animales cuyo procedimiento se sujetará a lo previsto en la Ley Ambiental del Distrito Federal relativo al derecho a la información. Asimismo, toda persona física o moral que maneje animales tiene la obligación de proporcionar la in formación que le sea requerida por la autoridad.

Capítulo II
De la Competencia

Artículo 7�.
Las autoridades a las que esta Ley hace referencia quedan obligadas a vigilar y exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, en el marco de sus respectivas competencias.
Artículo 8�. Corresponde a la o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en el marco de sus respectivas competencias, el ejercicio de las siguientes facultades:
I. Expedir las normas zoológicas para el Distrito Federal en las materias que esta Ley establece;
II. Expedir los ordenamientos y demás disposiciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley;
III. Celebrar convenios de coordinación con las autoridades federales para la vigilancia de las leyes y normas oficiales mexicanas relacionadas con la materia de la presente Ley;
IV. Crear los instrumentos económicos adecuados para incentivar a las organizaciones ciudadanas legalmente constituidas y registradas, dedicadas a la protección a los animales y para el desarrollo de programas de educación y difusión en las materias de la presente Ley; y
V. Las demás que le confiera esta Ley, su reglamento y ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 9�. Corresponde a la Secretaría, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de las siguientes facultades:
I. La promoción de información y difusión que genere una cultura cívica de protección, responsabilidad, respeto y trato digno a los animales;
II. El desarrollo de programas de educación y capacitación en materia de trato digno y respetuoso a los animales, en coordinación con las autoridades competentes relacionadas con las instituciones de educación básica, media y superior de jurisdicción del Distrito Federal, así como con las organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas, así como el desarrollo de programas de educación no formal e informal con el sector social, privado y académico;
III. La regulación para el manejo, control y remediación de los problemas asociados a los animales ferales;
IV. La celebración de convenios de concertación con los sectores social y privado;
V. La expedición de certificados de venta de animales a los establecimientos comerciales, ferias y exposiciones que se dediquen a la venta de mascotas y llevar el padrón de animales con la información que se recabe de la expedición de estos certificados;
VI. Proponer a la o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en coordinación con la Secretaría de Salud, el reglamento y las normas zoológicas de la presente Ley;
VII. Crear y operar el Padrón de las Asociaciones Protectoras de Animales y de Organizaciones Sociales dedicadas al mismo objeto, así como el Padrón de Animales del Distrito Federal; y
VIII. Las demás que esta Ley y aquellos ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.
Artículo 10�. Corresponde a la Secretaría de Salud el ejercicio de las siguientes facultades:
I. Establecer y regular los centros de control animal de su competencia;
II. Proceder al sacrificio humanitario de animales y habilitar centros de incineración para animales y ponerlos a la disposición de toda autoridad y personas que lo requieran;
III. Proceder a capturar animales abandonados y ferales en la vía pública, en los términos de la presente Ley y canalizarlos a los centros de control animal o a las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas;
IV. Establecer campañas de vacunación antirrábicas, campañas sanitarias para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas, de desparasitación, y de esterilización, en coordinación con las delegaciones; y
V. Las demás que esta ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.
Artículo 11. Son facultades de la Procuraduría:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos que emanen de ella, derivadas de la presentación de denuncia ciudadana cuando el acto u omisión involucre a dos o más delegaciones, o cuando los hechos ameriten su participación tratándose de alguna emergencia, aún sin mediar denuncia interpuesta y poner a la disposición de las autoridades competentes a quién infrinja las disposiciones de la presente Ley;
II. Dar aviso a las autoridades federales competentes, cuando la tenencia de alguna especie de fauna silvestre en cautiverio o cuando se trate de especies bajo algún estatus de riesgo, no cuenten con el registro y la autorización necesaria de acuerdo a la legislación aplicable en la materia, así como a quienes vendan especies de fauna silvestre, sus productos o subproductos, sin contar con las autorizaciones correspondientes;
III. Emitir recomendaciones a las autoridades competentes en las materias derivadas de la presente Ley, con el propósito de promover el cumplimiento de sus disposiciones y sancionar cuando corresponda;
IV. Las demás que esta Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables le confieran.
Artículo 12. Las delegaciones ejercerán las siguientes facultades en el ámbito de su competencia:
I. Difundir por cualquier medio las disposiciones tendientes al trato digno y respetuoso a los animales y señalizar en espacios idóneos de la vía pública las sanciones derivadas por el incumplimiento de la presente Ley;
II. Establecer y regular los centros de control de animales de su competencia;
III. Proceder a capturar animales abandonados o ferales en la vía pública, en los términos de la presente Ley y canalizarlos a los centros de control animal, refugios o criaderos legalmente establecidos o a las instalaciones para el resguardo de animales de las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas y registradas;
IV. Verificar cuando exista denuncia sobre ruidos, hacinamiento, falta de seguridad e higiene, olores fétidos que se producen por la crianza o reproducción de animales, en detrimento del bienestar animal;
V. Celebrar convenios de concertación con los sectores social y privado;
VI. Proceder al sacrificio humanitario de los animales en los términos de la presente Ley;
VI. Supervisar y controlar los criaderos, establecimientos, instalaciones, transporte y espectáculos públicos que manejen animales;
VII. Impulsar campañas de concientización para el trato digno y respetuoso a los animales;
VIII. Conocer, a través de la unidad administrativa correspondiente, cualquier hecho, acto u omisión derivado del incumplimiento de la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, y emitir las sanciones correspondientes, salvo aquellas que estén expresamente atribuidas a otras autoridades. Para el seguimiento de esta atribución deberá contar con personal debidamente capacitado en las materias de esta ley para dar curso a las denuncias;
IX. Establecer campañas de vacunación antirrábica, campañas sanitarias para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas, de desparasitación, y de esterilización, en coordinación con la Secretaría de Salud; y
X. Las demás que esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables les confieran.

Capítulo III
De la Participación Social


Artícul o 13. Los particulares en lo personal y las asociaciones protectoras de los animales, prestarán su cooperación para alcanzar los fines que persigue esta Ley.
Artículo 14. Las autoridades competentes promoverán la participación de las personas, las asociaciones protectoras de animales y las organizaciones sociales legalmente constituidas, las instituciones académicas y de investigación en las acciones gubernamentales relacionadas con el trato digno y respetuoso a los animales y podrán celebrar convenios de
concertación con éstas.
La Secretaría creará el Padrón de Asociaciones Protectoras de Animales y Organizaciones Sociales dedicadas al mismo objeto, como instrumento que permite conocer su número y actividades que realicen, así como para ser beneficiarias de estímulos y coadyuvar en la observancia de las tareas definidas en la presente Ley, conforme a lo que establezca el reglamento.
Artículo 15. Las delegaciones podrán celebrar convenios de concertación con las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas para apoyar en la captura de los animales abandonados y ferales en la vía pública y los entregados por sus dueños(as) y remitirlos a los centros públicos de control animal o, en su caso, a los refugios legalmente autorizados de las asociaciones protectoras de animales en los términos establecidos en el artículo 32 de la presente Ley; y en el sacrificio humanitario de animales, siempre y cuando cuenten con el personal capacitado debidamente comprobado y autorizado para dicho fin. La Procura duría será la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de los convenios.
El reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y las condiciones para la celebración de estos convenios, así como para su cancelación.
Artículo 16. Las delegaciones y la Secretaría de Salud, según corresponda, autorizarán la presencia como observadores de hasta dos representantes de las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas y registradas que así lo soliciten, cuando se realicen actos de sacrificio humanitario de animales en las instalaciones públicas destinadas para dicho fin, así como cuando se realicen visitas de verificación a establecimientos que manejen animales.

Capítulo IV
Del Fondo para la Protección a los Animales


Artículo 17. Se crea el Fondo para la Protección a los Animales del Distrito Federal, que dependerá de la Secretaría, cuyos recursos se destinarán a:
I. El fomento de estudios e investigaciones para mejorar los mecanismos para la protección a los animales y especies de fauna silvestre;
II. La promoción de campañas de esterilización y control de heces fecales en la vía pública;
III. El desarrollo de programas de educación y difusión para el fomento de la cultura de protección a los animales;
IV. El desarrollo de las acciones establecidas en los convenios que la Secretaría establezca con los sectores social, privado, académico y de investigación en las materias de la presente Ley; y
V. Las demás que esta Ley, su reglamento y otros ordenamientos jurídicos establezcan.
Artículo 18. El Fondo se regirá por un consejo técnico establecido conforme a lo dispuesto en el reglamento.
Los recursos del Fondo se integrarán con:
I. Las herencias, legados y donaciones que reciba;
II. Los recursos destinados para ese efecto en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal;
III. Los productos de sus operaciones y de la inversión de fondos; y
IV. Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto.

Capítulo V
De las Normas Zoológicas para el Distrito Federal


Artículo 19. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud, emitirá en el ámbito de su competencia las normas zoológicas para el Distrito Federal, como criterios generales de carácter obligatorio, las cuales tendrán por objeto establecer los requisitos, especificaciones, condiciones, parámetros y límites permisibles en el desarrollo de una actividad humana para:
I. El trato digno y respetuoso a los animales en los centros de control animal;
II. El control de animales abandonados y ferales, y la incineración de animales muertos;
III. El bienestar animal en zoológicos, criaderos, reservas o centros de rehabilitación; y
IV. Las limitaciones razonables del tiempo e intensidad de trabajo que realizan los animales para monta, carga y tiro, y los animales para espectáculos.
Asimismo, podrá emitir normas zoológicas más estrictas a las normas oficiales mexicanas en materia de sacrificio humanitario de animales y trato humanitario en la movilización de animales.
Para la elaboración de las normas zoológicas para el Distrito Federal será tomada en cuenta la opinión de asociaciones protectoras de animales, organizaciones sociales, universidades, academias, centros de investigación y, en general, a la sociedad.
El procedimiento para la elaboración de las normas zoológicas para el Distrito Federal se definirá en el reglamento de la presente Ley.

Capítulo VI
De la Cultura para la Protección a los Animales

Artículo 20.
Las autoridades competentes del Distrito Federal y las Delegaciones, en el ámbito de sus facultades, promoverán mediante programas y campañas de difusión la cultura de protección a los animales y las especies de fauna silvestre, consistente en valores y conductas de respeto por parte del ser humano hacia los animales, con base en las disposiciones establecidas en la presente Ley en materia de trato digno y respetuoso.
Artículo 21. La Secretaría promoverá con las autoridades competentes que las instituciones de educación básica, media, superior y de investigación, jurisdicción del Distrito Federal, así como con las organizaciones no gubernamentales y asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas y registradas en el padrón correspondiente, el desarrollo de programas de formación en la cultura de protección a los animales.
Artículo 22. La Secretaría promoverá ante las instancias correspondientes y participará en la capacitación y actualización del personal en el manejo de animales y especies de fauna silvestre, y en actividades de inspección y vigilancia, a través de cursos, talleres, reuniones, publicaciones y demás proyectos y acciones que contribuyan a los objetivos del presente capítulo.

Capítulo VII
Del Trato Digno y Respetuoso a los Animales

Artículo 23.
Toda persona, física o moral, tiene la obligación de brindar un trato digno y respetuoso a cualquier animal.
Artículo 24. Se consideran actos de crueldad y maltrato que deben ser sancionados conforme lo establecido en la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, los siguientes actos realizados en perjuicio de cualquier animal, provenientes de sus propietarios, poseedores, encargados o de terceros que entren en relación con ellos:
I. Causarles la muerte utilizando cualquier medio que prolongue la agonía o provoque sufrimiento;
II. El sacrificio de animales empleando métodos diversos a los establecidos en las normas oficiales mexicanas y, en su caso, las normas zoológicas para el Distrito Federal;
III. Cualquier mutilación, alteración de la integridad física o modificación negativa de sus instintos naturales, que no se efectúe bajo causa justificada y cuidado de un especialista o persona debidamente autorizada y que cuente con conocimientos técnicos en la materia;
IV. Todo hecho, acto u omisión que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida del animal o que afecten el bienestar animal;
V. Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o negligencia grave;
VI. No brindarles atención médica cuando lo requieran o lo determinen las condiciones para el bienestar animal;
VII. Azuzar a los animales para que se ataquen entre ellos o a las personas y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado;
VIII. Toda privación de aire, luz, alimento, agua, espacio, abrigo contra la intemperie, cuidados médicos y alojamiento adecuado, acorde a su especie, que cause o pueda causar daño a un animal;
IX. Abandonar a los animales en la vía pública o por períodos prolongados en bienes de propiedad de particulares; y
X. Las demás que establezcan la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 25. Queda prohibido por cualquier motivo:
I. La utilización de animales en protestas, marchas, plantones, concursos de televisión o en cualquier otro acto análogo;
II. El uso de animales vivos, como instrumento de entrenamiento en animales de guardia, de ataque o como medio para verificar su agresividad, salvo las especies de fauna silvestre manejadas con fines de rehabilitación y su preparación para su liberación en su hábitat, así como las aves de presa cuando se trate de su entrenamiento siempre y cuando medie autoridad competente o profesionales en la materia;
III. El obsequio, distribución o venta de animales vivos para fines de propaganda política, promoción comercial, obras benéficas o kermesses escolares y como premios en sorteos, juegos, concursos, rifas y loterías;
IV. La venta de animales vivos a menores de doce años de edad, si no están acompañados por una persona mayor de edad, quien se responsabilice ante el vendedor, por el menor, de la adecuada subsistencia y trato digno y respetuoso para el animal;
V. La venta de animales en la vía pública;
VI. La venta de animales vivos en tiendas departamentales, tiendas de autoservicio y, en general, en cualquier otro establecimiento cuyo giro comercial autorizado sea diferente al de la venta de animales;
VII. Celebrar espectáculos con animales en la vía pública;
VIII. La celebración de peleas entre animales;
IX. Hacer ingerir bebidas alcohólicas o suministrar drogas sin fines terapéuticos a un animal;
X. La venta o adiestramiento de animales en áreas comunes o en áreas en las que se atente contra la integridad física de las personas;
XI. El uso y tránsito de vehículos de tracción animal en vialidades asfaltadas y para fines distintos al uso agrícola;
XII. La comercialización de animales enfermos, con lesiones, traumatismos, fracturas o heridas;
XIII. El uso de animales en la celebración de ritos y usos tradicionales que puedan afectar el bienestar animal; y
XIV. El ofrecimiento de cualquier clase de alimento u objetos a los animales en los centros zoológicos o espectáculos públicos cuya ingestión pueda causarles daño físico, enfermedad o muerte.
Quedan exceptuadas de las disposiciones establecidas en la fracción IX del presente artículo, de las fracciones I, III y VII del artículo 24, y del artículo 54 de la presente Ley las corridas de toros, novillos y becerros, así como las peleas de gallos, las que habrán de sujetarse a lo dispuesto en las leyes, reglamentos y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 26. Cualquier persona que tenga conocimiento de un acto, hecho u omisión en perjuicio de los animales objeto de tutela de la presente Ley, tiene la obligación de informar a la autoridad competente de la existencia del mismo.
Artículo 27. Previa venta de cualquier mascota, esta deberá estar desparasitada y se expedirá un certificado veterinario de salud haciendo constar que se encuentra libre de enfermedad aparente, incluyendo calendarios de desparasitación y vacunaciones correspondientes.
Artículo 28. Los establecimientos comerciales, ferias y exposiciones que se dediquen a la venta de mascotas están obligados a expedir un certificado de venta autorizado por la Secretaría, a la persona que adquiera el animal el cual deberá contener por lo menos:
I. Animal o Especie de que se trate;
II. Sexo y edad del animal;
III. Nombre del propietario;
IV. Domicilio del propietario; y
V. Las demás que establezca el reglamento.
Dichos establecimientos están obligados a presentar trimestralmente los certificados expedidos a la Secretaría para que ésta los incorpore en el Padrón de Animales del Distrito Federal.
Asimismo, están obligados a otorgar a la o el comprador un manual de cuidado, albergue y dieta del animal adquirido, que incluya, además, los riesgos ambientales de su liberación al medio natural o urbano y las faltas que están sujetos por el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. Dicho manual deberá estar certificado por una o un médico veterinario zootecnista.
Los particulares voluntariamente podrán inscribir a sus mascotas en el Padrón de Animales del Distrito Federal.
Las crías de los animales de circo y zoológicos públicos o privados no están sujetas al comercio abierto. Se debe notificar a la autoridad correspondiente cuando sean enajenadas, intercambiadas, prestadas o donadas a terceras personas, o trasladadas a otras instituciones.
Artículo 29. Toda persona que compre o adquiera por cualquier medio una mascota está obligada a cumplir con las disposiciones correspondientes establecidas en la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
La o el propietario de cualquier mascota está obligado a colocarles permanentemente una placa en la que constarán al menos los datos de identificación del propietario. Asimismo, serán responsables de recoger las heces fecales ocasionadas por la mascota cuando transite con ella en la vía pública.
Toda persona que no pueda hacerse cargo de su mascota está obligada a buscarle alojamiento y cuidado y bajo ninguna circunstancia podrá abandonarlos en la vía pública o en zonas rurales.
Artículo 30. Todo propietario(a), poseedor(a) o encargado(a) de una mascota está obligado a colocarle una correa al transitar con ella en la vía pública. Asimismo, tienen la responsabilidad de los daños que le ocasione a terceros y de los perjuicios que ocasione, si permite que transiten libremente en la vía pública o que lo abandone.
Las indemnizaciones correspondientes serán exigidas mediante el procedimiento que señalen las leyes aplicables, pero la o el responsable podrá además ser sancionado administrativamente en los términos de este ordenamiento.
Artículo 31. La captura de animales en la vía pública sólo puede realizarse cuando los animales deambulen sin dueño aparente ni placa de identidad y deberá ser libre de maltrato.
La captura no se llevará a cabo si una persona comprueba ser propietaria del animal o que éste se encuentre debidamente vacunado, excepto cuando sea indispensable para mantener el orden o para prevenir zoonosis o epizootias, en coordinación con las dependencias encargadas de la sanidad animal previa identificación.
Asimismo, se sancionará a aquella persona que agreda al personal encargado de la captura de animales abandonados y que causen algún daño a vehículos o al equipo utilizado para tal fin.
Artículo 32. La o el dueño podrán reclamar a su mascota que haya sido remitida a cualquier centro de control animal dentro de los tres días hábiles siguientes a su captura, debiendo comprobar su propiedad o posesión mediante documento expedido por el Padrón de Animales del Distrito Federal, o cualquier documento que acredite la propiedad, o llevar testigos(as) que bajo protesta de decir verdad ante la autoridad, testifiquen la auténtica propiedad o posesión de la mascota de la o el reclamante.
En caso de que no sea reclamada a tiempo por su dueño(a), las autoridades la destinarán para su adopción a asociaciones protectoras de animales constituidas legalmente e inscritas en el padrón correspondiente, que se comprometan a su cuidado y protección, o sacrificarlos humanitariamente si se considera necesario.
Es responsabilidad de los centros de control animal o cualquier institución que los ampare temporalmente alimentar adecuadamente y dar de beber agua limpia a todo animal que se retenga.
Artículo 33. La posesión de una especie de fauna silvestre en cautiverio requiere de autorización de las autoridades administrativas competentes. Si su propietario(a), poseedor(a) o encargado(a) no cumplimenta esta disposición o permite que deambule libremente en la vía pública sin tomar las medidas y precauciones a efecto de no causar daño físico a terceras personas, será sancionado en términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 34. Los animales que asistan a personas con alguna discapacidad, o que por prescripción médica deban acompañarse de algún animal, tienen libre acceso a todos los lugares y servicios públicos.
Artículo 35. Toda persona física o moral que se dedique a la cría, venta o adiestramiento de animales, está obligada a contar con la autorización correspondiente y a valerse de los procedimientos más adecuados y disponer de todos los medios necesarios, a fin de que los animales en su desarrollo reciban un trato digno y respetuoso de acuerdo con los adelantos científicos en uso y puedan satisfacer el comportamiento natural de su especie y cumplir con las normas oficiales mexicanas correspondientes. La propiedad o posesión de cualquier animal obliga al poseedor(a) a inmunizarlo contra enfermedades de riesgo zoonótico o epizoótico graves propias de la especie. Asimismo, deberán tomar las medidas necesarias con el fin de no causar molestias a sus vecinos por ruido y malos olores.
Toda persona que se dedique al adiestramiento de perros de seguridad deberá contar con un certificado expedido por las delegaciones en los términos establecidos en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 36. La exhibición de animales será realizada atendiendo a las normas oficiales mexicanas o, en su caso, a las normas zoológicas para el Distrito Federal.
Artículo 37. La o el propietario, poseedor o encargado de animales para la monta, carga y tiro y animales para espectáculo; deben contar con la autorización correspondiente y alimentar y cuidar apropiadamente a sus animales sin que sean sometidos a jornadas excesivas de trabajo conforme a lo establecido en la norma zoológica correspondiente, debiendo mantener las instalaciones de guarda en buen estado higiénico sanitario y en condiciones adecuadas de espacio para el animal de que se trate, así como cumplir con lo establecido en el reglamento de la presente Ley y las normas oficiales mexicanas que correspondan.
La prestación del servicio de monta recreativa requiere autorización de la Delegación, salvo en las áreas de valor ambiental o áreas naturales protegidas en cuyo caso corresponde a la Secretaría su autorización, mismas que se sujetarán a las disposiciones correspondientes que establecen esta Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 38. Las autoridades delegacionales deberán implantar acciones tendientes a la regulación del crecimiento de poblaciones de aves urbanas empleando sistemas inofensivos e innovadores y, cuando sea el caso, lograr la reubicación pacífica de las parvadas cuando causen o puedan causar problemas a las estructuras, edificaciones, obras artísticas y demás análogas en áreas comunes.
Artículo 39. Para el otorgamiento de autorizaciones para el funcionamiento de zoológicos, establecimientos comerciales, ferias y exposiciones, en la realización de espectáculos públicos o en el empleo de animales en el trabajo, además de los requisitos establecidos en las leyes correspondientes, deberán contar con un programa de bienestar animal, de conformidad con lo establecido en el reglamento de la presente Ley.
Para la celebración de espectáculos públicos con mamíferos marinos, la autorización correspondiente estará sujeta al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, las normas zoológicas para el Distrito Federal y las disposiciones que establezca el reglamento.
Artículo 40. En toda exhibición o espectáculo público o privado, filmación de películas, programas televisivos, anuncios publicitarios y durante la elaboración de cualquier material visual o auditivo, en el que participen animales vivos, debe garantizarse su trato digno y respetuoso durante todo el tiempo que dure su utilización, así como en su traslado y en los tiempos de espera, permitiendo la presencia de un(a) representante de alguna asociación protectora de animales legalmente constituida y registrada, como observador(a) de las actividades que se realicen.
Artículo 41. Las instalaciones para animales deportivos, centros para la práctica de la equitación y pensiones para mascotas, serán objeto de regulación específica en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 42. Los refugios de las asociaciones protectoras de animales, clínicas veterinarias, centros de control animal, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para alojar temporal o permanentemente a los animales deben contar con personal capacitado e instalaciones adecuadas.
Si el animal bajo su custodia contrae alguna epizootia o epidemia se le comunicará de inmediato a la o el propietario o responsable.
Artículo 43. Los establecimientos, instalaciones y prestadores de servicios que manejen animales deberán estar autorizados para tal fin y deberán cumplir con esta Ley, su reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables y las normas zoológicas para el Distrito Federal, cuando corresponda.
Artículo 44. Para cumplir con el trato digno en la movilización de animales se deberá cumplir con lo establecido en las normas oficiales mexicanas y, en su caso, las normas zoológicas para el Distrito Federal.
Artículo 45. En el caso de animales transportados que fueran detenidos en su camino o a su arribo al lugar destinado por complicaciones accidentales, fortuitas o administrativas tales como huelgas, faltas de medios, decomiso por autoridades, demoras en el tránsito o la entrega, deberá proporcionárseles alojamiento amplio y ventilado, bebederos, alimentos y temperatura adecuada a la especie hasta que sea solucionado el conflicto jurídico y puedan proseguir a su destino o sean rescatados y devueltos o bien, entregados a Instituciones autorizadas para su custodia y disposición.
En caso de incumplimiento en lo establecido en el párrafo anterior, la Procuraduría actuará de inmediato, incluso sin que medie denuncia previa, para salvaguardar el bienestar de los animales de que se trate y fincar las responsabilidades que así correspondan.
Artículo 46. El uso de animales de laboratorio se sujetará a lo establecido en las normas oficiales mexicanas en la materia.
En el Distrito Federal quedan expresamente prohibidas las prácticas de vivisección y de experimentación en animales con fines docentes o didácticos en los niveles de enseñanza primario y secundarios. Dichas prácticas serán sustituidas por esquemas, videos, materiales biológicos y otros métodos alternativos.
Ningún alumno(a) podrá ser obligado(a) a experimentar con animales contra su voluntad, y el profesor(a) correspondiente deberá proporcionar prácticas alternativas para otorgar calificación aprobatoria. Quien obligue a un alumno(a) a realizar estas prácticas contra su voluntad podrá ser denunciado en los términos de la presente Ley.
Cuando los casos sean permitidos, ningún animal podrá ser usado varias veces en experimentos de vivisección, debiendo previamente ser insensibilizado, curado y alimentado en forma debida, antes y después de la intervención. Si sus heridas son de consideración o implican mutilación grave, serán sacrificados inmediatamente al término de la operación.
Artículo 47. Los experimentos que se lleven a cabo con animales, se realizarán únicamente cuando estén plenamente justificados ante las autoridades correspondientes y cuando tales actos sean imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia, siempre y cuando esté demostrado que:
I. Los experimentos sean realizados bajo la supervisión de una institución de educación superior o de investigación debidamente reconocida oficialmente y que la persona que dirige el experimento cuente con los conocimientos y la acreditación necesaria;
II. Los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros procedimientos o alternativas;
III. Las experiencias sean necesarias para el control, prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al ser humano o al animal;
IV. Los experimentos no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas, materiales biológicos o cualquier otro procedimiento análogo; o
V. Se realicen en animales criados preferentemente para tal fin.
La Secretaría de Salud está obligada a supervisar las condiciones y desarrollo de las intervenciones quirúrgicas
experimentales en animales. Cualquier acto violatorio que recaiga en el ámbito federal lo hará de su conocimiento de manera inmediata a la autoridad correspondiente.
Artículo 48. Nadie puede usar más de tres veces a un animal en experimentos de vivisección, debiendo previamente ser insensibilizado, curado y alimentado en forma debida, antes y después de la intervención. Si sus heridas son de consideración o implican mutilación grave, serán sacrificados inmediatamente al término de la operación.
Artículo 49. Ningún particular puede vender, alquilar, prestar o donar animales para que se realicen experimentos en ellos.
Queda prohibido capturar animales abandonados, entregarlos voluntariamente o establecer programas de entrega voluntaria de animales para experimentar con ellos. Los centros de control animal no podrán destinar animales para que se realicen experimentos con ellos.
Artículo 50. El sacrificio de animales deberá ser humanitario conforme a lo establecido en las normas oficiales mexicanas y, en su caso, a las normas zoológicas para el Distrito Federal.
Artículo 51. El sacrificio humanitario de un animal no destinado al consumo humano, sólo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o trastornos seniles que comprometan su bienestar animal, con excepción de aquellos animales que se constituyan en amenaza para la salud, la economía o los que por exceso de su especie signifiquen un peligro grave para la sociedad.
Artículo 52. Los animales destinados al sacrificio humanitario no podrán ser inmovilizados, sino en el momento en que esta operación se realice.
En materia de sacrificio humanitario de animales, se prohíbe por cualquier motivo:
I. Sacrificar hembras próximas al parto, salvo en los casos que esté e n peligro el bienestar animal;
II. Reventar los ojos de los animales;
III. Fracturar las extremidades de los animales antes de sacrificarlos;
IV. Arrojar a los animales vivos o agonizantes al agua hirviendo;
V. El sadismo, la zoofilia o cualquier acción análoga que implique sufrimiento o tortura al animal; y
VI. Sacrificar animales en presencia de menores de edad.
Artículo 53. El personal que intervenga en el sacrificio de animales, deberá estar plenamente autorizado y capacitado en la aplicación de las diversas técnicas, manejo de sustancias y conocimiento de sus efectos, vías de administración y dosis requeridas, así como en métodos alternativos para el sacrificio, en estricto cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y las normas zoológicas para el Distrito Federal.
Artículo 54. Nadie puede sacrificar a un animal por envenenamiento, asfixia, estrangulamiento, golpes, ácidos corrosivos, estricnina, warfarina, cianuro, arsénico u otras sustancias o procedimientos que causen dolor innecesario o prolonguen la agonía, ni sacrificarlos con tubos, palos, varas con puntas de acero, látigos, instrumentos punzocortantes u objetos que produzcan traumatismos, con excepción de los programas de salud pública que utilizan sustancias para controlar plagas y evitar la transmisión de enfermedades. En todo caso se estará a lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas que se refieren al sacrificio humanitario de animales.
Artículo 55. Nadie puede sacrificar a un animal en la vía pública, salvo por motivos de peligro inminente y para evitar el sufrimiento innecesario en el animal cuando no sea posible su traslado inmediato a un lugar más adecuado. En todo caso dicho sacrificio se hará bajo la responsabilidad de un profesional en la materia o por protectores de animales con demostrada capacidad y amplio juicio
.
Capítulo VIII
De la Denuncia y Vigilancia

Artículo 56.
Toda persona podrá denunciar ante las delegaciones o la Procuraduría, según corresponda, todo hecho, acto u omisión que contravenga a las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Si por la naturaleza de los hechos denunciados se tratare de asuntos de competencia del orden federal o sujetos a la jurisdicción de otra autoridad federativa, las autoridades deberán turnarla a la autoridad competente.
Sin perjuicio de lo anterior, las o los interesados podrán presentar su denuncia directamente ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal si se considera que los hechos u omisiones de que se trate pueden ser constitutivos de algún delito, en cuyo caso deberá sujetarse a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
Artículo 57. La denuncia deberá presentarse por escrito y contener al menos:
I. El nombre o razón social, domicilio y teléfono en su caso;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar a la o el presunto infractor; y
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca la o el denunciante.
Una vez ratificada la denuncia o en situaciones de emergencia, la delegación o, en su caso la procuraduría, procederá a realizar la visita de verificación correspondiente en términos de las disposiciones legales correspondientes, a efecto de determinar la existencia o no de la infracción motivo de la denuncia.
Una vez calificada el acta levantada con motivo de la visita de verificación referida en el párrafo anterior, la autoridad correspondiente procederá a dicta la resolución que corresponda.
Sin perjuicio de la resolución señalada en el párrafo anterior, la autoridad dará contestación en un plazo de treinta días hábiles a partir de su ratificación, la que deberá notificar personalmente a la o el denunciante y en la cual se informará del resultado de la verificación, de las medidas que se hayan tomado y, en su caso, de la imposición de la sanción respectiva.
La autoridad está obligada a informar a la o el denunciante sobre el trámite que recaiga a su denuncia.
Artículo 58. Corresponde a la Secretaría, la Secretaría de Salud, la Procuraduría y las Delegaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercer las funciones de vigilancia y supervisión para lograr el cumplimiento de la presente Ley.
Las visitas de verificación que estas autoridades realicen deben sujetarse a lo que determinan la Ley de Procedimiento Administrativo del Dis trito Federal y el Reglamento de la materia.
El personal designado al efecto debe contar con conocimientos en las materias que regula la presente Ley y cumplir con los requisitos que establezca el reglamento.

Capítulo IX
De las Medidas de Seguridad

Artículo 59.
De existir riesgo inminente para los animales o se pueda poner en peligro su vida debido a actos de crueldad o maltrato hacia ellos, las autoridades competentes, en forma fundada y motivada, podrán ordenar inmediatamente alguna o algunas de las s iguientes medidas de seguridad:
I. Aseguramiento precautorio de los animales, además de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente desarrollados con la conducta a que da lugar a la imposición de la medida de seguridad;
II. Clausura temporal de los establecimientos, instalaciones, servicios o lugares donde se celebren espectáculos públicos con animales donde no se cumpla con las leyes, reglamentos, las normas oficiales mexicanas y con las normas zoológicas para el Distrito Federal, así como con los preceptos legales aplicables;
III. Clausura definitiva cuando exista reincidencia en los casos que haya motivado una clausura temporal o cuando se trate de hechos, actos u omisiones cuyo fin primordial sea el de realizar actos prohibidos por esta Ley; y
IV. Cualquier acción legal análoga que permita la protección a los animales.
Asimismo, las autoridades competentes podrán ordenar la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos, en relación con la protección a los animales.
Artículo 60. Las autoridades competentes podrán ordenar o proceder a la vacunación, atención médica o, en su caso, al sacrificio humanitario de animales que puedan constituirse en transmisores de enfermedades graves que pongan en riesgo la salud del ser humano, en coordinación con las dependencias encargadas de la sanidad animal.
Artículo 61. Cuando la autoridad competente ordene algunas de las medidas de seguridad previstas en esta Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, indicará a la o el interesado, cuando proceda, las acciones que deberá llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene al retiro de la medida de seguridad impuesta.

Capítulo X
De las Sanciones

Artículo 62.
Se considera como infractora toda persona o autoridad que por hecho, acto u omisión directa, intencional o imprudencial, colaborando de cualquier forma, o bie n, induzca directa o indirectamente a alguien a infringirla, violen las disposiciones de la presente Ley, su reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Los padres, madres o tutores(as) de la o el menor de edad son responsables por las faltas que estos cometan. Las personas discapacitadas o sus tutores(as) legales, cuando sea el caso, son responsables por los daños que provoquen a un animal, así como los daños físicos que sus animales causen a terceros.
La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ley no excluye la responsabilidad civil o penal y la eventual indemnización o reparación del daño correspondiente que puedan recaer sobre el sancionado.
Artículo 63. Las infracciones administrativas podrán ser:
I. Amonestación;
II. Multa;
III. Arresto; y
IV. Las demás que señalen las leyes o reglamentos.
Artículo 64. Para aquellos casos en los que por primera vez se moleste a algún animal o se le dé un golpe que no deje huella o secuela, o bien para aquellos(as) que incumplan con la fracción X del artículo 25 y con el primer párrafo del artículo 15 de esta Ley, procederá la amonestación.
Artículo 65. Las infracciones cometidas por la violación de las disposiciones de la presente Ley, se aplicarán conforme a lo siguiente:
I. Multa de 1 a 150 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal contra quien por segunda ocasión realice alguna de las conductas descritas en el artículo anterior o por violaciones a lo dispuesto por los artículos 24, fracción VI; 27; 29; 31; 36; 37; 42; y 43 de la presente Ley;
II. Multa de 150 a mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal las violaciones a lo dispuesto por los artículos 5�, segundo párrafo; 24, fracciones III, V, VII, VIII y IX; 25, fracciones I a VII, IX, X, XI, y XIV; 28; párrafos primero, segundo, tercero y quinto; 29, tercer párrafo; 30; 32 tercer párrafo; 34; 35; 39; 40; 44; y 45 de la presente Ley; y
III. Arresto inconmutable de 36 horas y multa por mil a dos mil 500 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal por violaciones a lo dispuesto por los artículos 3�, segundo párrafo; 24, fracciones I, II y IV; 25, fracciones VIII y XIII, 33; y 46 al 49 y 51 al 55 de la presente Ley.
Artículo 66. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, que en el cuerpo de la misma no tuviere señalada una sanción especial, serán sancionadas a juicio de las autoridades competentes con multa de diez a cincuenta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal o arresto inconmutable hasta po

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